EXTENSIÓN Sujetos pasivos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
ASUNTO: Nueva regulación
NORMATIVA Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de

noviembre

 

El Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, adapta la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

 

Supuesto de no sujeción

 

No se producirá la sujeción al impuesto cuanto en las transmisiones de terrenos no se produzca incremento de valor, siempre que se acredite la inexistencia de incremento.

En cualquier caso, deberá declararse la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición.

 

Verificación de la inexistencia de incremento de valor

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:

  • El que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.
  • Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar, tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición, el porcentaje que represente el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total.
  • Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

 

Base imponible

 

Está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo , que será el determinado a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles,  por el coeficiente que corresponda al periodo de generación.

 

Cuando a instancia del sujetos pasivo se constate que el incremento de valor por la transmisión es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto anteriormente, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor

 

Gestión tributaria del impuesto

 

Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo. Respecto de dichas autoliquidaciones el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

 

Disposición transitoria única

 

  • Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto deberán modificar, en el plazo de 6 meses, contados a partir del 10 de noviembre de 2021 sus respectivas ordenanzas fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en el mismo.
  • Hasta que entre en vigor la modificación resultará de aplicación lo dispuesto en este real decreto-ley, tomándose, para la determinación de la base imponible, los coeficientes máximos establecidos por este real decreto-ley.